Como adelantáramos en nuestro Fan Page Escenario Tributario, el día 09.05.2018 a través de una edición extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, se publicaron una serie de Decretos Supremos que modifican en gran parte las tasas aplicables por el ISC. Antes de entrar al detalle de los cambios debemos entender previamente como se calcula el ISC, pues se aplican diferentes formas dependiendo del bien. Así pues existen los siguientes sistemas:
Sistema al valor = Valor de los bienes x tasa (Bienes del literal A del apéndice IV y los juegos de azar y apuestas)
Sistema específico = Volumen de los bienes x Monto fijo (Bienes del apéndice III y literal B del Apéndice IV)
Sistema de precios de venta al público = (Precio de venta al público x factor) x tasa (Bienes del lteral C del apéndice IV) El factor se obtiene:
1 es decir = 1
(Tasa de IGV e IPM + 1) (16%+2%+1)
Reemplazando el factor sería:
1 = 0.847
1.18
Los productos del literal D, pueden estar sujetos a cualquiera de los sistemas indicados anteriormente.
Los productos del literal D, pueden estar sujetos a cualquiera de los sistemas indicados anteriormente.
Modificaciones al Literal A del Apéndice IV (Sistema al valor)
Pasan del 17% al 25%, de acuerdo al D.S. N° 091-2018-EF:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
|
PRODUCTOS
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2202.10.00.00
|
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.
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2202.91.00.00
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Cerveza sin alcohol, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.
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2202.99.00.00
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Las demás bebidas no alcohólicas, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.
Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA) que clasifiquen como: fórmulas para lactantes y los alimentos envasados para lactantes y niños a base de frutas, verduras, cereales, carne o a base de verduras y productos cárnicos, además de cereales y leguminosas lacteados, preparados alimenticios complementarios para lactantes de más edad y niños pequeños, regímenes especiales pobres en sodio, alimentos exentos de gluten, sustitutos lácteos a base de cereales, leguminosas u otros, y otros enriquecidos lácteos.
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Ahora bien, la mayoría de las gaseosas supera los 6 g en cada 100 ml, ya que en promedio se ubican en 10g. Así que cuando vayas al cine, en la tienda de tu casa u otro lugar y te costaba S/ 1.20 con el incremento será: S/ 1.80 en promedio.
En relación a las siguientes partidas el D.S. N° 095-2018-EF, lo que hace es precisar el detalle de los vehículos que siguen con la tasa del 10%.
En relación a las siguientes partidas el D.S. N° 095-2018-EF, lo que hace es precisar el detalle de los vehículos que siguen con la tasa del 10%.
PARTIDAS
ARANCELARIAS
|
PRODUCTOS
|
8703.10.00.00
|
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.
|
8703.10.00.00
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.
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8703.21.00.10/
8703.24.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.
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8703.21.00.10/
8703.33.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.
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8703.40.10.00/
8703.80.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.
|
8703.90.00.10/
8703.90.00.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.
|
8711.10.00.00/ 8711.50.00.00
|
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.
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8711.10.00.00/
8711.90.00.00
|
Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.
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No obstante, el artículo 3 del cuerpo legal citado en el anterior párrafo incluye nuevas partidas para vehículos que consumen diésel o semidiésel que no estarán con la tasa de 10% sino con 20%, las partidas son:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
|
PRODUCTOS
|
8703.10.00.00
|
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.
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8703.31.10.00/
8703.33.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.
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8711.10.00.00/ 8711.50.00.00
|
Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiesel; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.
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De otro lado, modifica la tasa de 30% a 40% de las siguientes partidas:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
|
PRODUCTOS
|
8701.20.00.00
|
Tractores usados de carretera para semirremolques
|
8702.10.10.00/
8702.90.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas
|
8703.10.00.00
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel
|
8703.21.00.10/
8703.33.90.90
|
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel
|
8704.21.10.10/
8704.90.99.00
|
Vehículos automóviles usados concebidos para el transporte de mercancías
|
8706.00.10.00/
8706.00.99.00
|
Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor
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8707.10.00.00/
8707.90.90.00
|
Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas
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8711.10.00.00/ 8711.50.00.00
|
Sólo: Motocicletas y velocípedos usados, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel.
|
Modificaciones al Literal B del Apéndice IV (Sistema específico)
Pasan de S/ 0.18 por cigarillo a S/ 0.27, de acorde al D.S. N° 092-2018-EF, es decir si antes, para determinar el impuesto de 100 cigarillos se calculaba:
100 x 0.18 = 18 Ahora:
100 x 0.27 = 27
Un incremento de 9 soles en cada 100 cigarrillos.
100 x 0.18 = 18 Ahora:
100 x 0.27 = 27
Un incremento de 9 soles en cada 100 cigarrillos.
PARTIDAS
ARANCELARIAS
|
PRODUCTOS
|
SOLES
|
2402.20.10.00/
2402.20.20.00
|
Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubio
|
S/ 0,27 por cigarrillo
|
Modificaciones al Literal D del Apéndice IV (Sistema específico)
Por su parte el D.S. N° 093-2018-EF, modifica las tasas de las bebidas alchohólicas, según como sigue:
Por su parte el D.S. N° 093-2018-EF, modifica las tasas de las bebidas alchohólicas, según como sigue:
BIENES
|
SISTEMAS
| ||||
Partidas
Arancelarias
|
Productos
|
Grado Alcohólico
|
Literal B
del Nuevo
Apéndice
IV - Específico (Monto Fijo)
|
Literal A
del Nuevo
Apéndice IV -
Al Valor
(Tasa)
|
Literal C
del Nuevo
Apéndice IV -
Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa)
|
2203.00.00.00
2204.10.00.00/
2204.29.90.00
2205.10.00.00/
2205.90.00.00
2206.00.00.00
2208.20.22.00/
2208.70.90.00
2208.90.20.00/
2208.90.90.00
|
Líquidos alcohólicos
|
0° hasta 6°
|
S/ 1,25 por litro
|
-.-
|
Pasa de 30% a 35%
|
Más de 6º hasta 12º
|
S/ 2,50 por litro
|
25% (Se mantiene)
|
-.-
| ||
Más de 12º hasta 20º
|
Pasa de S/ 2,50 a S/ 2,70 por litro
|
Pasa de 25% a 30%
|
-.-
| ||
Más de 20º
|
S/ 3,40 por litro
|
Pasa de 25% a 40%
|
-.-
|
Modificaciones al Apéndice III (Sistema específico)
El D.S. N° 094-2018-EF, modifica los montos de acuerdo a lo siguiente:
PARTIDAS
ARANCELARIAS
|
PRODUCTOS
|
ANTES
SOLES POR GALÓN |
AHORA
SOLES POR GALÓN |
2710.12.13.10
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para motores con un número de Octano Research (RON) inferior a 84
|
0,93
|
1,27
|
2710.12.13.21
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90
|
0,88
|
1,22
|
2710.12.13.29
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90
|
0,93
|
1,27
|
2710.12.13.31
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95
|
0,95
|
1,16
|
2710.12.13.39
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95
|
1,05
|
1,21
|
2710.12.13.41
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97
|
1,07
|
1,13
|
2710.12.13.49
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97
|
1,14
|
1,17
|
2710.12.13.51
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 97
|
1,13
|
1,13
|
2710.12.13.59
2710.12.19.00
2710.12.20.00
2710.20.00.90
|
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 97
|
1,17
|
1,17
|
2710.19.21.11 / 2710.19.21.99
|
Gasoils (gasóleo)
|
1,40
|
1,58
|
2710.20.00.11
|
Diésel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
|
1,01
|
1,70
|
2710.20.00.12 / 2710.20.00.13
|
Diésel B5 y Diésel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
|
1,10
|
1,49
|
2710.20.00.19
|
Las demás mezclas de Diésel 2 con Biodiésel B100
|
1,40
|
1,70
|
2710.19.22.10
|
Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
|
0,68
|
0,92
|
2710.19.22.90
|
Los demás fueloils (fuel)
|
0,63
|
1,00
|
Las normas legales publicadas en el diario oficial El Peruano, la puedes descargar desde el siguiente link:
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Desde el 10.05.2018 nuevas tasas de ISC
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11 mayo
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