¿Qué es el FRAES?
El Fraccionamiento Especial de
Deudas Tributarias (FRAES) es un beneficio tributario de carácter excepcional
que busca reducir la deuda administrada por la SUNAT, en la medida que no puede
ser cobrada por encontrarse en litigio (En etapa administrativa o judicial), y
que perjudica al fisco al no ser posible recaudarla y a los contribuyentes que
se mantienen en un nivel de incertidumbre mientras dura el litigio. Así mismo, busca
extinguir las deudas tributarias menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria
(UIT).
¿Quiénes pueden solicitar acogimiento a este beneficio?
Los contribuyentes (Personas
naturales[1]
o Jurídicas) que mantengan al 30 de
setiembre de 2016 deudas tributarias impugnadas[2]
y/o en cobranza coactiva y que al menos cumplan uno de los siguientes
supuestos:
- Teniendo rentas de tercera
categoría, sus ingresos anuales no superen las 2 300 UIT, desde el periodo
comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016[3],
aun cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas.
-Aquellos que, en todos o alguno
de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, hubieran
estado acogidos al Nuevo RUS y no superen las 2 300 UIT.
- Sean personas naturales que, en
los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016, no hubieran
tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido
sujetos del Nuevo RUS[4].
¿Quiénes no pueden solicitar este beneficio?
- Los contribuyentes que tengan
contratos de estabilidad tributaria.
- Las personas naturales con
sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de
presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o
aduanero, ni tampoco aquellos cuyos representantes, por haber actuado en
calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada
vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por
delito tributario o aduanero.
- El Sector Público Nacional, con
excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
¿Qué deudas se pueden acoger?
Las deudas tributarias por:
- Impuesto a la renta, impuesto
general a las ventas, impuesto selectivo al consumo, impuesto especial a la
minería, arancel de aduanas, entre otros y por otros ingresos administrados por
la SUNAT, tales como regalía minera, FONAVI por cuenta de terceros, gravamen
especial a la minería, entre otros, impugnadas
y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016.
¿Qué deudas no se pueden acoger?
- La deuda incluida en alguno de los
procedimientos concursales al amparo de la Ley Nº 27809, Ley General de Sistema
Concursal, y normas modificatorias o procedimientos similares establecidos en
normas especiales.
- Deuda por pagos a cuenta del
impuesto a la renta del ejercicio gravable 2016.
- Deudas por aportes a la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro Social de Salud (ESSALUD).
¿Qué beneficios ofrece el FRAES?
Bono de Descuento
El más interesante de los
beneficios, teniendo en cuenta lo siguiente:
Este bono se hará efectivo siempre que la
primera cuota, las cuotas constantes del fraccionamiento y la cuota bono
pagadas cubran el importe equivalente a los siguientes conceptos:
- El saldo insoluto y sus
intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados.
- Las multas con sus respectivos
intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados.
- Los intereses del fraccionamiento
que forman parte de la primera cuota, de las cuotas constantes y la cuota bono.
Bono Adicional de Descuento:
El contribuyente podrá acogerse a
la modalidad de pago al contado, hasta el 31 de julio de 2017. En dicho caso, se
le aplica un porcentaje de descuento de veinte por ciento (20%) sobre el saldo
de la deuda materia de acogimiento y que resulte luego de la aplicación del
bono de descuento.
El bono de descuento y el
porcentaje adicional se aplican a la fecha de presentación de la solicitud de
acogimiento al FRAES, debiendo realizar el pago a dicha fecha. En este caso, la
deuda materia del FRAES se actualiza hasta la fecha de presentación de la
solicitud.
Para realizar el referido pago
tenga en cuenta los siguientes códigos[5]
en el formulario de pago N° 1662- Guía de Pagos Varios:
Código
|
Descripción
|
8035
|
FRAES – DEUDA ADUANAS
|
8134
|
FRAES – DEUDA TESORO
|
5062
|
FRAES – DEUDA FONAVI
|
Pago Fraccionado
En el caso optar por esta
modalidad tener en cuenta que:
- Los intereses de este
fraccionamiento especial será el 50% de la Tasa de interés moratoria (TIN[6]),
es decir 0.6% mensual o 0.02% diaria.
- La deuda se puede fraccionar
hasta en 72 cuotas[7].
Tales deudas se actualizan con la TIM, capitalización y/o con el IPC de acuerdo
a las disposiciones legales de la materia, según corresponda hasta el 30 de
setiembre de 2016.
- La cuota mensual no puede ser menor
a S/ 200.00, salvo la última. La primera cuota vencerá el último día hábil del
mes siguiente de aprobado el fraccionamiento. El vencimiento de las cuotas
constantes y de la última cuota se producirá el último día hábil de cada mes.
¿Se pueden realizar pagos anticipados?
Si. No obstante, se aplica contra
el pago de las siguientes cuotas hasta agotarse, sin que implique una
modificación al cronograma establecido en la resolución aprobatoria ni en el
monto de las cuotas.
¿Cómo me acojo al beneficio?
Para acogerse tenga en cuenta los
siguientes pasos:
Se debe tener en cuenta que el
deudor podrá presentar hasta dos (2) solicitudes por cada uno de los siguientes
conceptos, debiendo optar en cada solicitud si se acoge al pago al contado o al
fraccionado:
- Las deudas generadas por
obligaciones aduaneras.
- Las deudas generadas por
obligaciones al FONAVI.
- Las deudas tributarias o ingresos
administrados por la SUNAT distintas a las señaladas en los párrafos
anteriores.
¿Qué pasa si se incumplen las cuotas?
- Las cuotas vencidas y/o
pendientes de pago están sujetas a la TIM vigente (1.2% Mensual).
- La SUNAT está facultada a
proceder a la cobranza de la
totalidad de las cuotas pendientes de pago cuando se acumulen tres o
más cuotas vencidas y pendientes de pago total o parcialmente y devengan un interés
sujeto a la TIM vigente.
- No se accede al bono de
descuento, cuando:
Se acumulen tres o más cuotas vencidas y
pendientes de pago, total o parcialmente, o no se efectúe el pago del importe incluido en la
cuota que extingue el fraccionamiento, hasta el último día hábil del mes
siguiente al vencimiento de esta.
- En caso de que el deudor acumule
tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, este se
encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, en tanto no
cumpla con el pago de la totalidad de dichas cuotas.
Extinción de Deudas
SUNAT ha procedido a extinguir
las deudas menores a 1 UIT (S/ 3,950.00) que al 30.09.2016 estaba pendiente de
pago al 9 de diciembre de 2016 y que incluye, entre otras:
- La deuda tributaria, contenida o
no en valores, notificada o no, exigible[8]
al 30 de setiembre de 2016.
- La deuda tributaria, contenida o
no en liquidaciones de cobranza, vinculadas a las declaraciones aduaneras
numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
- La deuda tributaria contenida o
no en Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el
30 de setiembre de 2016.
- Las deudas tributarias contenidas
en Resoluciones notificadas al 30 de setiembre de 2016
- Las resoluciones de multas
tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre
de 2016. Cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción,
las detectadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
- Las resoluciones de multas
tributarias vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de
setiembre de 2016.
- Las resoluciones de multas y
liquidaciones de cobranza, emitidas o no, generadas por las infracciones
establecidas en la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley Nº 28008 y
modificatorias hasta el 30 de setiembre de 2016.
- Los saldos de aplazamiento y/o
fraccionamiento de deudas tributarias acogidas a cualquier sistema de
aplazamiento y/o fraccionamiento, sea este de carácter general, especial o
particular, inclusive el vinculado al pago del Impuesto Temporal a los Activos
Netos, siempre que no contengan deuda
por aportaciones a la ONP o al ESSALUD, cuando el saldo pendiente de
pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos
cincuenta y 00/100 soles).
- Las demás resoluciones que
contengan deuda tributaria al 30 de setiembre de 2016.
La extinción dispuesta incluye la
deuda contenida en cada valor, considerado de manera independiente, aun cuando
sean del mismo período, tributo o multa y aun cuando la emisión del valor sea
posterior al 30 de setiembre de 2016.
La extinción incluye la deuda
contenida en la liquidación de cobranza, Liquidación referida a las
declaraciones aduaneras o resoluciones emitidas, de forma independiente cada
una, aun cuando su emisión sea posterior al 30 de setiembre de 2016.
Puede consultar si fue sujeto del
beneficio en el siguiente link: http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itfraccionamiento-consultas/ConsultaPadronFraes.html
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Links de Interés:
Decreto Legislativo 1257 Publicado el 08/12/2016 : http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-establece-el-fraccionamiento-especia-decreto-legislativo-n-1257-1461978-2/
Decreto Supremo 049-2017-EF Publicado el 10/03/2017: http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/aprueban-reglamento-del-decreto-legislativo-n-1257-que-esta-decreto-supremo-n-049-2017-ef-1495327-4/
Resolución de Superintendencia N° 098-2017 Publicado el 14/04/2017: http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/aprueban-normas-para-la-presentacion-de-la-solicitud-de-acog-resolucion-no-098-2017sunat-1509236-1/
[1]
El numeral 1.2 del artículo N° 1 del reglamento del FRAES aprobado por el D.S.
049-2017-EF precisa que la persona natural se encuentra comprendida
independientemente que haya generado otras rentas distintas a la de tercera categoría.
[2]
El numeral 3.2 del artículo N° 3 del Decreto Legislativo N° 1257 señala que se
debe entender por deuda impugnada a aquella cuyo recurso de reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa se hubiera presentado hasta el
30 de setiembre de 2016. No se considera deuda impugnada aquella que se canceló
para su impugnación.
[3]
El segundo y tercer párrafo del literal a del numeral 5.1 del artículo 5 del
Decreto Legislativo N° 1257 establece que se entiende como ingresos anuales, a
la sumatoria del monto de las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras
ventas consignadas en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General
a las Ventas (IGV) correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de
2012 a agosto de 2016 que hubieran presentado. Para tal efecto, se verifica
desde el año 2012 hasta el año 2015, año por año, que la sumatoria a que se
refiere el párrafo anterior no supere las dos mil trescientas (2 300) UIT por
cada año, considerando el valor de la UIT vigente en cada año evaluado; y que,
además, la sumatoria de dichos conceptos desde el periodo comprendido entre
setiembre de 2015 al periodo agosto de 2016 tampoco supere las dos mil
trescientas (2 300) UIT, considerando el valor de la UIT vigente al año 2016.
[4]
Se incluyen en este supuesto a los deudores que al 30 de setiembre de 2016 no
posean Registro Único de Contribuyentes y tengan deuda tributaria aduanera a
dicha fecha (La solicitud por este concepto recién se podrá realizar a partir
del 29.05.2017).
[5]
Códigos para efectos del pago al contado y/o fraccionado, aprobados por el
numeral 7.2 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N°
098-2017/SUNAT, publicada el 14 de abril del 2017.
[6]
La TIN vigente es de 1.2% y se aprobó mediante la Resolución de
Superintendencia N° 053-2010/SUNAT.
[7]
El fraccionamiento se considerará extinguido cuando las cuotas pagadas
amorticen el importe equivalente al total del saldo insoluto fraccionado más
los intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados, así como
las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados
no descontados y cuando se paguen los intereses del fraccionamiento
correspondientes a dicha amortización. La aplicación del bono de descuento
conlleva a que se den por pagadas todas las cuotas restantes.
[8]
Se entiende por exigible a la deuda señalada en el inciso 1 del artículo 3 del
Código Tributario y al artículo 150 de la Ley General de Aduanas inclusive
aquella deuda que determine la SUNAT con posterioridad a la fecha de vigencia
del Decreto Legislativo por los períodos vencidos o declaraciones aduaneras
numeradas, hasta el 30 de setiembre de 2016. Para el efecto se considera la
información de las declaraciones rectificatorias presentadas hasta el 30 de
setiembre de 2016.
FRAES - beneficio tributario de carácter excepcional
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17 abril
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